Ir al Índice | Constitución Política de la República de Guatemala
Título VIII – Disposiciones transitorias y finales
Capítulo Único – Disposiciones transitorias y finales
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La Constitución de Guatemala establece disposiciones transitorias y finales para garantizar la adecuada implementación de su contenido y la transición hacia el nuevo orden constitucional.
El Congreso de la República debe emitir una ley específica para regular las relaciones del Organismo Legislativo con su personal dentro de los treinta días siguientes a su instalación. Ninguna autoridad municipal podrá desempeñar funciones judiciales, por lo que en un plazo máximo de dos años los juzgados menores deberán desligarse de las municipalidades y ser administrados por el Organismo Judicial, que nombrará jueces en las regiones correspondientes.
Se garantiza la conservación plena de los derechos de quienes hayan obtenido la nacionalidad guatemalteca de origen o por naturalización. El Congreso deberá emitir una ley relativa a la nacionalidad en el menor tiempo posible.
El Gobierno de la República continuará sus funciones bajo el Estatuto Fundamental de Gobierno hasta que tome posesión el Presidente electo. Dicho estatuto permanecerá en vigor hasta la entrada en vigencia de la Constitución.
Las elecciones generales para Presidente, Vicepresidente, diputados al Congreso y corporaciones municipales se realizarán el 3 de noviembre de 1985, conforme a la Ley Electoral específica. En caso de ser necesaria una segunda vuelta para Presidente y Vicepresidente, se llevará a cabo el 8 de diciembre de 1985. El Tribunal Supremo Electoral organizará los comicios, calificará los resultados y proclamará a los ciudadanos electos.
La Asamblea Nacional Constituyente deberá dar posesión de sus cargos a los diputados electos el 14 de enero de 1986. En la misma sesión, se instalará la Junta Directiva del Congreso de la República. Una vez organizado el Congreso, la Asamblea Nacional Constituyente dará por terminadas sus funciones y se disolverá tras la aprobación de sus cuentas.
El Congreso de la República deberá tomar posesión de la persona electa como Presidente de la República en una sesión solemne el 14 de enero de 1986, a más tardar a las 16:00 horas. En el mismo acto, tomará posesión el Vicepresidente electo.
Las corporaciones municipales iniciarán sus funciones el 15 de enero de 1986. El Congreso de la República deberá emitir en el plazo de un año el Código Municipal, la Ley de Servicio Municipal, la Ley Preliminar de Regionalización y el Código Tributario Municipal.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás funcionarios que deben ser nombrados por el Congreso tomarán posesión entre el 15 de enero y el 14 de febrero de 1986. Seis meses después, la Corte Suprema deberá presentar al Congreso un proyecto de ley para la integración del Organismo Judicial.
El Presidente de la República deberá presentar en el primer año de vigencia de la Constitución un proyecto de ley para regular el Organismo Ejecutivo. El Gobierno podrá presentar al Congreso el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado en vigor en el período anterior, y si no se modifica, continuará rigiendo durante el ejercicio fiscal de 1986.
Se asigna el uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado a la alfabetización para erradicar el analfabetismo en la población económicamente activa durante los tres primeros gobiernos emanados de esta Constitución. La supervisión de estos programas estará a cargo de un Comité Nacional de Alfabetización, compuesto por sectores públicos y privados, y con mayoría del sector público. El Congreso deberá emitir una Ley de Alfabetización en un plazo de seis meses.
El desarrollo económico del departamento de Petén se declara de urgencia nacional y se establecerán medidas para su integración a la economía nacional.
Se reconoce la validez jurídica de los decretos-leyes emitidos por el Gobierno desde el 23 de marzo de 1982, así como de los actos administrativos realizados desde esa fecha conforme a la ley.
Los partidos políticos gozarán de financiamiento a partir de las elecciones generales de 1985, conforme a la regulación establecida en la Ley Electoral Constitucional.
La Constitución deberá ser ampliamente divulgada en los idiomas quiché, mam, cakchiquel y q’eqchi’ dentro del primer año de su vigencia.
El Ejecutivo queda facultado para gestionar la resolución de los derechos de Guatemala sobre Belice, siempre en función de los intereses nacionales. Todo acuerdo definitivo deberá ser sometido a consulta popular. El Gobierno promoverá relaciones económicas, sociales y culturales con la población de Belice, y los beliceños de origen estarán sujetos al régimen de nacionalidad aplicable a los originarios de los países centroamericanos.
Los epígrafes que preceden a los artículos de la Constitución no tienen validez interpretativa ni pueden ser citados para definir el contenido de las normas constitucionales.
La Constitución entrará en vigor el 14 de enero de 1986, con la instalación del Congreso de la República, y su vigencia no se verá afectada por interrupciones temporales debido a situaciones de fuerza mayor. Sin embargo, algunos artículos de estas disposiciones entrarán en vigor el 1 de junio de 1985.
Se derogan todas las Constituciones anteriores y sus reformas, así como cualquier ley o disposición que tuviera iguales efectos.
Para adecuar el Congreso de la República a las reformas constitucionales aprobadas el 17 de noviembre de 1993, el Tribunal Supremo Electoral deberá convocar a elecciones para diputados, las cuales deberán realizarse en un plazo no menor de 120 días. Los diputados electos tomarán posesión 30 días después y concluirán su período el 14 de enero de 1996, cuando asumirán los electos en las elecciones generales de 1995.
Para la adecuación de la Corte Suprema de Justicia, la Contraloría General de Cuentas y el Ministerio Público a las reformas de 1993, el nuevo Congreso convocará a las comisiones de postulación en un plazo de tres días desde su instalación, y deberá elegir a los magistrados y contralor en un máximo de 30 días. El Presidente deberá nombrar al Procurador General de la Nación y al Fiscal General en un plazo similar.
Las disposiciones contenidas en los artículos transitorios sobre el Congreso y el sistema judicial tienen carácter especial y prevalecen sobre cualquier otra norma general.
Dentro de los primeros 18 meses de vigencia de las reformas, el Ejecutivo deberá presentar una iniciativa de ley para modernizar la administración pública a través de la Ley del Organismo Ejecutivo.
Para unificar las fechas de las elecciones municipales con las elecciones presidenciales y legislativas, en los municipios donde las corporaciones municipales tomaron posesión en junio de 1993 por un período de cinco años, el siguiente período concluirá el 15 de enero del año 2000. El Tribunal Supremo Electoral deberá tomar las medidas necesarias para su implementación.
Artículo 1.- Ley de Servicio del Organismo Legislativo.
La ley específica que regule las relaciones del Organismo Legislativo con su personal, deberá ser emitida dentro de los treinta días siguientes a la instalación de dicho Organismo.
Artículo 2.- Juzgados menores.
Ninguna autoridad municipal desempeñará funciones judiciales, por lo que en un plazo no mayor de dos años a partir de la vigencia de esta Constitución, deberán desligarse de las municipalidades del país los juzgados menores y el Organismo Judicial nombrará a las autoridades específicas, regionalizando y designando jueces en donde corresponda.
Dentro de ese plazo deberán dictarse las leyes y otras disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de este artículo.
Artículo 3.- Conservación de la nacionalidad.
Quienes hubieren obtenido la nacionalidad guatemalteca, de origen o por naturalización, la conservarán con plenitud de derechos.
El Congreso de la República emitirá una ley relativa a la nacionalidad, a la brevedad posible.
Artículo 4.- Gobierno de facto.
El Gobierno de la República, organizado de acuerdo con el Estatuto Fundamental de Gobierno y sus reformas, conservará sus funciones hasta que tome posesión la persona electa para el cargo de Presidente de la República.
El Estatuto Fundamental de Gobierno contenido en Decreto-Ley 24-82 de fecha 27 de abril de 1982, 36-82 de fecha 9 de junio de 1982, 87-83 de fecha 8 de agosto de 1983 y demás reformas, continuarán en vigencia hasta el momento de inicio de la vigencia de esta Constitución.
Artículo 5.- Elecciones generales.
El 3 de noviembre de 1985 se practicará elecciones generales para Presidente y Vicepresidente de la República, diputados al Congreso de la República y corporaciones municipales de todo el país, de acuerdo con lo establecido por la Ley Electoral específica emitida por la Jefatura de Estado para la celebración de dichas elecciones generales.
Si fuere procedente, se efectuará una segunda elección para Presidente y Vicepresidente de la República, el 8 de diciembre de 1985 con sujeción a la misma ley.
El Tribunal Supremo Electoral organizará dichos comicios y hará la calificación definitiva de sus resultados, proclamando a los ciudadanos electos.
Artículo 6.- Congreso de la República.
La Asamblea Nacional Constituyente dará posesión de sus cargos a los diputados declarados electos por el Tribunal Supremo Electoral el día 14 de enero de 1986.
Los diputados electos al Congreso de la República celebrarán sesiones preparatorias de manera que en el mismo acto de toma de posesión de sus cargos, tome posesión también la Junta Directiva del Congreso de la República integrada en la forma que establece esta Constitución.
Artículo 7.- Disolución de la Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez cumplido el mandato de dar posesión a los diputados electos al Congreso de la República y quedar organizado el Congreso, el día 14 de enero de 1986, la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Guatemala, electa el 1o. de junio de 1984, dará por terminadas sus funciones y por agotado su mandato ese mismo día, procediendo a disolverse.
Previamente a su disolución, examinará sus cuentas y les concederá su aprobación.
Artículo 8.- Presidencia de la República.
El Congreso de la República, una vez instalado conforme a las normas precedentes, queda obligado a dar posesión de su cargo a la persona declarada electa como Presidente de la República por el Tribunal Supremo Electoral y lo cual hará en sesión solemne que celebrará, a más tardar, a las 16:00 horas del día 14 de enero de 1986.
En el mismo acto, el Congreso de la República dará posesión de su cargo a la persona declarada electa por el Tribunal Supremo Electoral como Vicepresidente de la República.
En las sesiones preparatorias del Congreso de la República, elaborará y organizará el ceremonial necesario.
Artículo 9.- Municipalidades.
Las corporaciones municipales electas tomarán posesión de sus cargos e iniciarán el periodo para el que fueran electas, el 15 de enero de 1986.
El Congreso de la República deberá emitir un nuevo Código Municipal, la Ley de Servicio Municipal, Ley Preliminar de Regionalización y un Código Tributario Municipal, ajustados a los preceptos constitucionales, a más tardar, en el plazo de un año a contar de la instalación del Congreso.
Artículo 10.- Corte Suprema de Justicia.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás funcionarios cuya designación corresponda al Congreso de la República, por esta vez, serán nombrados y tomarán posesión de sus cargos en el tiempo comprendido del 15 de enero de 1986 al 14 de febrero del mismo año. Su período terminará en las fechas establecidas en esta Constitución y la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
Seis meses después de haber tomado posesión de sus cargos los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberán enviar al Congreso de la República el proyecto de ley de integración del Organismo Judicial.
Artículo 11.- Organismo Ejecutivo.
Dentro del primer año de vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá enviar al Congreso de la República el proyecto de ley del Organismo Ejecutivo.
Artículo 12.- Presupuesto.
A partir del inicio de la vigencia de la Constitución, el Gobierno de la República podrá someter al conocimiento del Congreso de la República el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado puesto en vigencia por el anterior gobierno.
De no modificarse, continuará su vigencia durante el ejercicio fiscal de 1986.
Artículo 13.- Asignación para alfabetización.
Se asigna a la alfabetización el uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, para erradicar el analfabetismo de la población económica activa, durante los tres primeros gobiernos originados de esta Constitución, asignación que se deducirá, en esos períodos, del porcentaje establecido en el artículo 91 de esta Constitución.
Artículo 14.- Comité Nacional de Alfabetización.
La aprobación de los presupuestos y programas de alfabetización, la fiscalización y supervisión de su desarrollo, estarán a cargo de un Comité Nacional de Alfabetización compuesto por los sectores público y privado, la mitad más uno de sus miembros será del sector público. Una Ley de Alfabetización será emitida por el Congreso de la República en los seis meses siguientes a la vigencia de esta Constitución.
Artículo 15.- Integración de Petén.
Se declara de urgencia nacional, el fomento y desarrollo económico del departamento de Petén, para su efectiva integración a la economía nacional. La ley determinará las medidas y actividades que tiendan a tales propósitos.
Artículo 16.- Decretos-Leyes.
Se reconoce la validez jurídica de los decretos-leyes emanados del Gobierno de la República a partir del 23 de marzo de 1982, así como a todos los actos administrativos y de gobierno realizados de conformidad con la ley a partir de dicha fecha.
Artículo 17.- Financiamiento a Partidos Políticos.
Los partidos políticos gozarán de financiamiento, a partir de las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985, el que será regulado por la Ley Electoral Constitucional.
Artículo 18.- Divulgación de la Constitución.
En el curso del año de su vigencia esta Constitución será ampliamente divulgada en lenguas Quiché, Mam, Cakchiquel y Kekchí.
Artículo 19.- Belice.
El Ejecutivo queda facultado para realizar las gestiones que tiendan a resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, de conformidad con los intereses nacionales.
Todo acuerdo definitivo deberá ser sometido por el Congreso de la República al procedimiento de consulta popular previsto en el artículo 173 de la Constitución.
El Gobierno de Guatemala promoverá relaciones sociales, económicas y culturales con la población de Belice.
Para los efectos de nacionalidad, los beliceños de origen quedan sujetos al régimen que esta Constitución establece para los originarios de los países centroamericanos.
Artículo 20.- Epígrafes.
Los epígrafes que preceden a los artículos de esta Constitución, no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcances de las normas constitucionales.
Artículo 21.- Vigencia de la Constitución.
La presente Constitución Política de la República de Guatemala entrará en vigencia el día 14 de enero de 1986 al quedar instalado el Congreso de la República y no pierde su validez y vigencia pese a cualquier interrupción temporal derivada de situaciones de fuerza.
Se exceptúan de la fecha de vigencia el presente artículo y los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 17 y 20 de las disposiciones transitorias y finales de esta Constitución, los cuales entrarán en vigor el 1 de junio de 1985.
Artículo 22.- Derogatoria.
Se derogan todas las Constituciones de la República de Guatemala y reformas constitucionales decretadas con anterioridad a la presente, así como cualesquiera leyes y disposiciones que hubiesen surtido iguales efectos.
Artículo 23.-
Para la adecuación del Congreso de la República a las reformas constitucionales aprobadas el 17 de noviembre de 1993, se deberá proceder de la manera siguiente:
a) Al estar vigente las presentes reformas constitucionales el Tribunal Supremo Electoral deberá convocar a elecciones para diputados al Congreso de la República, las cuales deberán realizarse en un plazo no menor de ciento veinte días después de convocadas.
b) Los diputados que resulten electos tomarán posesión de sus cargos treinta días después de efectuada la elección, fecha en que termina el período y funciones de los diputados al Congreso de la República que se instaló el 15 de enero de 1991.
c) El Congreso de la República que se instale de conformidad con las literales a) y b) del presente artículo, concluirá sus funciones el 14 de enero de 1996.
Ese mismo día tomarán posesión los diputados que sean electos en las elecciones generales de 1995.
Artículo 24.-
Para la adecuación de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución, de la Contraloría General de Cuentas y del Ministerio Público a las reformas constitucionales aprobadas, se procederá de la siguiente manera:
a) El Congreso de la República que se instale de conformidad con el artículo transitorio anterior, convocará, dentro de los tres días siguientes a su instalación, a las comisiones de postulación previstas en los artículos 215, 217 y 233 de esta Constitución, para que en un plazo no mayor de quince días procedan a hacer las postulaciones correspondientes.
b) El Congreso de la República que se instale de conformidad con el artículo transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución y al Contralor General de Cuentas dentro de los treinta días siguientes de instalado el nuevo Congreso, fecha en que deberán tomar posesión los electos y en la que terminan los períodos y funciones de los magistrados y contralor a quienes deberán sustituir.
c) Para los efectos de las disposiciones anteriores, el Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias si fuese necesario.
d) El Presidente de la República deberá nombrar al Procurador General de la Nación dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión y en la que termina el período y funciones del procurador a quien sustituirá.
e) El Presidente de la República deberá nombrar al Fiscal General de la República dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión.
f) El Procurador General de la Nación continuará desempeñando el cargo de Jefe del Ministerio Público hasta que tome posesión el Fiscal General.
Artículo 25.-
Las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Capítulo Único del Título VIII de esta Constitución son de carácter especial y prevalecen sobre cualesquiera otras de carácter general.
Artículo 26.-
A más tardar, dentro del plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la vigencia de las presentes reformas, el Organismo Ejecutivo, a fin de modernizar y hacer más eficiente la administración pública, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá enviar al Congreso de la República una iniciativa de ley que contenga la Ley del Organismo Ejecutivo.
Artículo 27.-
Con el objeto de que las elecciones de los gobiernos municipales sean realizadas en una misma fecha, conjuntamente con las elecciones presidenciales y de diputados, en aquellos municipios cuyos gobiernos municipales tomaron posesión en junio de 1993 para un período de cinco años, las próximas elecciones lo serán para un período que concluirá el 15 de enero del año 2000.
Para tal efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá tomar las medidas pertinentes.