Ir al Índice | Constitución Política de la República de Guatemala
Título VII – Reformas a la Constitución
Capítulo Único – Reformas a la Constitución
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La Constitución de Guatemala establece un procedimiento formal y regulado para su reforma, garantizando que cualquier cambio refleje la voluntad del pueblo y preserve los principios fundamentales del Estado.
La iniciativa para proponer reformas a la Constitución puede ser presentada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, diez o más diputados del Congreso de la República, la Corte de Constitucionalidad, o el pueblo mediante una petición firmada por al menos cinco mil ciudadanos empadronados. Una vez recibida una propuesta de reforma, el Congreso debe darle trámite sin demora.
Si la reforma involucra este título o cualquier artículo del Capítulo I del Título II, que contiene los derechos fundamentales de los ciudadanos, el Congreso debe aprobar la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente con el voto de las dos terceras partes de los diputados. La convocatoria deberá indicar los artículos a reformar y se notificará al Tribunal Supremo Electoral, que deberá organizar elecciones para elegir a los diputados constituyentes en un máximo de 120 días.
Los diputados de la Asamblea Nacional Constituyente deben cumplir los mismos requisitos que los diputados al Congreso de la República y gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas. Sin embargo, nadie puede ser simultáneamente diputado del Congreso y de la Asamblea Constituyente.
Para cualquier otra reforma constitucional que no requiera una Asamblea Nacional Constituyente, el Congreso de la República debe aprobarla con el voto de las dos terceras partes del total de diputados. Sin embargo, la reforma no entrará en vigencia hasta que sea ratificada mediante consulta popular, conforme a lo establecido en la Constitución. Si el resultado de la consulta es favorable, la reforma entrará en vigor sesenta días después de que el Tribunal Supremo Electoral anuncie los resultados.
Existen disposiciones constitucionales que no pueden ser reformadas bajo ninguna circunstancia. Estas incluyen los artículos que garantizan la forma republicana de gobierno, el principio de no reelección para la Presidencia de la República, la alternabilidad en el ejercicio del poder presidencial, y artículos específicos como el 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187. Estos principios no pueden ser suspendidos, modificados o dejados sin efecto de ninguna manera.
El proceso de reforma constitucional en Guatemala está diseñado para garantizar estabilidad y legitimidad, permitiendo modificaciones mediante procedimientos rigurosos y democráticos. Se protege la esencia del sistema republicano y se evita la concentración del poder al prohibir reformas que afecten la no reelección presidencial y la alternabilidad en el gobierno.
Artículo 277.- Iniciativa.
Tiene iniciativa para proponer reformas a la Constitución:
a) El Presidente de la República en Consejo de Ministros;
b) Diez o más diputados al Congreso de la República;
c) La Corte de Constitucionalidad; y
d) El pueblo mediante petición dirigida al Congreso de la República, por no menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el Registro de Ciudadanos.
En cualquiera de los casos anteriores, el Congreso de la República debe ocuparse sin demora alguna del asunto planteado.
Artículo 278.- Asamblea Nacional Constituyente.
Para reformar éste o cualquier artículo de los contenidos en el Capítulo I del Título II de esta Constitución, es indispensable que el Congreso de la República, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente.
En el decreto de convocatoria señalará el artículo o los artículos que haya de revisarse y se comunicará al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en que se llevarán a cabo las elecciones dentro del plazo máximo de ciento veinte días, procediéndose en lo demás conforme a la Ley Electoral Constitucional.
Artículo 279.- Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.
La Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso de la República podrán funcionar simultáneamente. Las calidades requeridas para ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente son las mismas que se exigen para ser Diputado al Congreso y los diputados constituyentes gozarán de iguales inmunidades y prerrogativas.
No se podrá simultáneamente ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente y al Congreso de la República.
Las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, el número de diputados a elegir y las demás cuestiones relacionadas, con el proceso electoral se normarán en igual forma que las elecciones al Congreso de la República.
Artículo 280.- Reformas por el Congreso y Consulta Popular.
Para cualquier otra reforma constitucional, será necesario que el Congreso de la República, será necesario que el Congreso de la República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformas no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que se refiere el artículo 173 de esta Constitución.
Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la reforma, ésta entrará en vigencia sesenta días después que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta.
Artículo 281.- Artículos no reformables.
En ningún caso podrán reformarse los artículo 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187, ni en forma alguna toda cuestión que se refiera a la forma republicana de gobierno, al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República, ni restársele efectividad o vigencia a los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido.