Ir al Índice | Constitución Política de la República de Guatemala
Título V – Estructura y Organización del Estado
Capítulo IV – Régimen Financiero
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La Contraloría General de Cuentas es una institución técnica descentralizada encargada de fiscalizar los ingresos, egresos y todo interés hacendario de los organismos del Estado, municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que realice colectas públicas. También están sujetos a su fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, administre o invierta fondos públicos. Su organización, funcionamiento y atribuciones serán establecidas por la ley.
El Contralor General de Cuentas será electo por el Congreso de la República para un período de cuatro años, con el voto de la mayoría absoluta de los diputados. No podrá ser reelecto y solo podrá ser removido por el Congreso en casos de negligencia, delito o falta de idoneidad. Deberá rendir informes de su gestión al Congreso cada vez que sea requerido y, de oficio, dos veces al año. Gozará de las mismas inmunidades que los magistrados de la Corte de Apelaciones.
El proceso de elección del Contralor se realizará a partir de una nómina de seis candidatos, propuesta por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las Universidades, quien la presidirá; los Decanos de las Facultades que incluyan la carrera de Contaduría Pública y Auditoría de cada universidad y un número equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas. Para la elección de candidatos se requerirá el voto de al menos dos terceras partes de los miembros de la Comisión de Postulación. No se aceptará ninguna representación en las votaciones para integrar la Comisión ni para seleccionar la nómina de candidatos.
Para ocupar el cargo de Contralor General de Cuentas, se requiere ser guatemalteco mayor de cuarenta años, contador público y auditor de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, no tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su profesión por al menos diez años.
El Contralor General de Cuentas tiene la facultad de nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Contraloría, así como nombrar interventores en los asuntos de su competencia, conforme a la Ley de Servicio Civil.
Contra los actos y resoluciones de la Contraloría General de Cuentas, se podrán interponer los recursos judiciales y administrativos que establece la ley.
Artículo 237.- Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado.
El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los gastos e inversiones por realizar.
La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática.
Todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos.
Los Organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos, cuando la ley así lo establezca, sus presupuestos se enviarán obligatoria y anualmente al Organismo
Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e integración al presupuesto general; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del Estado.
La ley podrá establecer otros casos de dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma privativa para asegurar su eficiencia.
El incumplimiento de la presente disposición es punible y son responsables personalmente los funcionarios bajo cuya dirección funcionen las dependencias.
No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a fiscalización.
Esta disposición es aplicable a los presupuestos de cualquier organismo, institución, empresa o entidad descentralizada o autónoma.
El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica, son documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo efecto el Ministerio de Finanzas
Públicas dispondrá qué copias de los mismos obren en la Biblioteca Nacional, en el Archivo General de Centro América y en las bibliotecas de las universidades del país.
En igual forma deberán proceder los otros organismos del Estado y las entidades descentralizadas y autónomas que manejen presupuesto propio. Incurrirá en responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier manera impida o dificulte la consulta.
Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a publicar anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos, debidamente auditado por la Contraloría General de Cuentas. Dicha publicación deberá hacerse en el Diario Oficial dentro de los seis meses siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal.
Artículo 238.- Ley Orgánica del Presupuesto.
La Ley Orgánica del Presupuesto regulará:
a) La formulación, ejecución y liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y las normas a las que conforme esta Constitución se somete su discusión y aprobación;
b) Los casos en que puedan transferirse fondos dentro del total asignado para cada organismo, dependencia, entidad descentralizada o autónoma, las transferencias de partidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso de la República y a la Contraloría de Cuentas.
No podrán transferirse fondos de programas de inversión a programas de funcionamiento o de pago de la deuda pública.
c) El uso de economías y la inversión de cualquier superávit e ingresos eventuales;
d) Las normas y regulaciones a que está sujeto todo lo relativo a la deuda pública interna y externa, su amortización y pago;
e) Las medidas de control y fiscalización a las entidades que tengan fondos privativos, en lo que respecta a la aprobación y ejecución de su presupuesto;
f) La forma y cuantía de la remuneración de todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de las entidades descentralizadas o autónomas.
Regulará específicamente los casos en los que algunos funcionarios, excepcionalmente y por ser necesario para el servicio público, percibirán gastos de representación.
Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y será personalmente responsable quien las autorice;
g) La forma de comprobar los gastos públicos.
h) Las formas de recaudación de los ingresos públicos.
Cuando se contrate obra o servicio que abarque dos o más años fiscales, deben provisionarse adecuadamente los fondos necesarios para su terminación en los presupuestos correspondientes.
Artículo 239.- Principio de legalidad.
Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes:
a) El hecho generador de la relación tributaria;
b) Las exenciones;
c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria;
d) La base imponible y el tipo impositivo;
e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y
f) Las infracciones y sanciones tributarias.
Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo.
Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.
Artículo 240.- Fuente de inversiones y gastos del Estado.
Toda ley que implique inversiones y gastos del Estado, debe indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos.
Si la inversión o el gasto no se encuentran incluidos e identificados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado aprobado para el ejercicio fiscal respectivo, el presupuesto no podrá ampliarse por el
Congreso de la República sin la opinión favorable del Organismo Ejecutivo.
Si la opinión del Organismo Ejecutivo fuere desfavorable, el Congreso de la República solo podrá aprobar la ampliación con el voto de por lo menos las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran.
Artículo 241.- Rendición de cuentas del Estado.
El Organismo Ejecutivo presentará anualmente al Congreso de la República la rendición de cuentas del Estado.
El ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto anual y la someterá a conocimiento de la Contraloría General de Cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año.
Recibida la liquidación la Contraloría General de Cuentas rendirá informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses, debiendo remitirlos al Congreso de la República, el que aprobará o improbará la liquidación.
En caso de improbación, el Congreso de la República deberá pedir los informes o explicaciones pertinentes y si fuere por causas punibles se certificará lo conducente al Ministerio Público.
Aprobada la liquidación del presupuesto, se publicará en el Diario Oficial una síntesis de los estados financieros del Estado.
Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio, presentarán al Congreso de la República en la misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado.
Artículo 242.- Fondo de Garantía.
Con el fin de financiar programas de desarrollo económico y social que realizan las organizaciones no lucrativas del sector privado, reconocidas legalmente en el país, el Estado constituirá un fondo específico de garantía de sus propios recursos, de entidades descentralizadas o autónomas, de aportes privados o de origen internacional.
Una ley regulará esta materia.
Artículo 243.- Principio de capacidad de pago.
El sistema tributario debe ser justo y equitativo.
Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.
Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna.
Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.
Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco.