Ir al Índice | Constitución Política de la República de Guatemala
Título V – Estructura y Organización del Estado
Capítulo II – Régimen Administrativo
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El territorio de Guatemala está dividido administrativamente en departamentos, y estos a su vez se dividen en municipios. La administración pública será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo, tomando en cuenta criterios económicos, sociales y culturales, con el objetivo de impulsar el desarrollo integral del país. Sin embargo, cuando lo requiera el interés nacional, el Congreso de la República podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo nuevas regiones, departamentos o municipios, siempre respetando la autonomía municipal.
Para la organización y coordinación de la administración pública, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, el cual es coordinado por el Presidente de la República y su integración será definida por la ley. Este Consejo tiene la responsabilidad de formular políticas de desarrollo urbano y rural, así como establecer el ordenamiento territorial del país.
Las regiones de desarrollo contarán con un Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural, el cual estará presidido por un representante del Presidente de la República y conformado por los gobernadores de los departamentos de la región, representantes de las corporaciones municipales de cada departamento y representantes de entidades públicas y privadas que determine la ley. Los presidentes de estos consejos regionales formarán parte, ex officio, del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
El gobierno de cada departamento estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado por el Presidente de la República. Para ocupar este cargo, deberá cumplir con los mismos requisitos que un ministro de Estado, gozará de las mismas inmunidades y deberá haber estado domiciliado en el departamento al menos cinco años antes de su designación.
Cada departamento tendrá un Consejo Departamental, presidido por el gobernador e integrado por los alcaldes de todos los municipios del departamento y representantes de los sectores público y privado organizados, con el fin de promover el desarrollo del departamento.
Los consejos regionales y departamentales deberán recibir el apoyo financiero del Gobierno Central para su adecuado funcionamiento.
El Registro General de la Propiedad deberá organizarse para que cada departamento o región establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo catastro fiscal, conforme lo determine la ley específica.
La Ciudad de Guatemala, como capital de la República, junto con su área de influencia urbana, constituirá la Región Metropolitana, dentro de la cual se integrará un Consejo Regional de Desarrollo. Su jurisdicción territorial, organización administrativa y la participación financiera del Gobierno Central serán determinadas por una ley específica.
Artículo 224.- División administrativa.
El territorio de la República, se divide para su administración en departamentos y éstos en municipios.
La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.
Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones, departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal.
Artículo 225.- Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
Para la organización y coordinación de la administración pública, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la República e integrado en la forma que la ley establezca.
Este Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.
Artículo 226.- Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural.
Las regiones que conforme a la ley se establezcan, contarán con un Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural, presidido por un representante del Presidente de la República e integrado por los gobernadores de los departamentos que forman la región, por un representante de las corporaciones municipales de cada uno de los departamentos incluidos en la misma y por los representantes de las entidades públicas y privadas que la ley establezca.
Los presidentes de estos consejos integrarán ex officio el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
Artículo 227.- Gobernadores.
El gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las mismas calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuere nombrado.
Artículo 228.- Consejo departamental.
En cada departamento habrá un Consejo Departamental que presidirá el gobernador; estará integrado por los alcaldes de todos los municipios y representantes de los sectores público y privado organizados, con el fin de promover el desarrollo del departamento.
Artículo 229.- Aporte financiero del gobierno central a los departamentos.
Los consejos regionales y departamentales, deberán de recibir el apoyo financiero necesario para su funcionamiento del Gobierno Central.
Artículo 230.- Registro General de la Propiedad.
El Registro General de la Propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento o región, que la ley específica determine, se establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo catastro fiscal.
Artículo 231.- Región metropolitana.
La ciudad de Guatemala como capital de la República y su área de influencia urbana, constituirán la región metropolitana, integrándose en la misma el Consejo Regional de Desarrollo respectivo.
Lo relativo a su jurisdicción territorial, organización administrativa y participación financiera del Gobierno Central, será determinado por la ley de la materia.