Ir al Índice | Constitución Política de la República de Guatemala
Título IV – Poder Público
Capítulo IV – Organismo Judicial
Sección III – Corte de Apelaciones y otros tribunales
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Los magistrados de la Corte de Apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros tribunales con la misma categoría deben cumplir con ciertos requisitos adicionales a los establecidos para los jueces. Para ocupar estos cargos, se requiere ser mayor de 35 años, haber sido juez de primera instancia o haber ejercido la profesión de abogado por más de cinco años.
Los magistrados titulares son electos por el Congreso de la República a partir de una nómina con el doble del número de magistrados a elegir, la cual es propuesta por una Comisión de Postulación integrada por:
- Un representante de los rectores de las universidades del país, quien preside la Comisión.
- Los Decanos de las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada universidad del país.
- Un número equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.
- Un número equivalente de representantes electos por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Para la selección de candidatos se requiere el voto favorable de al menos dos terceras partes de los miembros de la Comisión. Además, en el proceso de votación, no se permite la representación de terceros, lo que garantiza la independencia y transparencia en la elección de los magistrados.
La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la cual también fijará su sede y jurisdicción.
Los tribunales militares tienen competencia exclusiva para conocer de los delitos o faltas cometidos por los miembros del Ejército de Guatemala, garantizando que ningún civil pueda ser juzgado por estos tribunales.
La función judicial en materia de cuentas es ejercida por los jueces de primera instancia y el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. Contra sus sentencias y autos definitivos en asuntos de mayor cuantía, se puede interponer el recurso de casación, excepto en los procedimientos económico-coactivos.
El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo tiene la función de contralor de la legalidad de la administración pública y es el encargado de resolver disputas relacionadas con actos o resoluciones de la administración pública y entidades descentralizadas o autónomas del Estado, así como controversias sobre contratos y concesiones administrativas. No se requiere pago o caución previa para interponer recursos ante este tribunal, aunque la ley puede establecer condiciones para el pago de intereses en ciertos casos. Contra sus resoluciones, se puede interponer el recurso de casación.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán suplidos por los magistrados de los tribunales de la Corte de Apelaciones y tribunales colegiados, siempre que cumplan con los mismos requisitos establecidos para los magistrados titulares de la Corte Suprema. Del mismo modo, los magistrados de estos tribunales también tendrán suplentes, electos por el Congreso de la República en la misma oportunidad y forma que los titulares, y de la misma nómina de candidatos.
Artículo 217.- Magistrados.
Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros que se crearen con la misma categoría, se requiere, además de los requisitos señalados en el artículo 207, ser mayor de treinta y cinco años, haber sido juez de primera instancia o haber ejercido por más de cinco años la profesión de abogado.
Los magistrados titulares a que se refiere este artículo serán electos por el Congreso de la República, de una nómina que contenga el doble del número a elegir, propuesta por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside, los decanos de las facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número equivalente de miembros electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
La elección de candidatos requiere el voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.
En las votaciones, tanto para elegir la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.
Artículo 218.- Integración de la Corte de Apelaciones.
La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción.
Artículo 219.- Tribunales militares.
Los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala.
Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares.
Artículo 220.- Tribunales de Cuentas.
La función judicial en materia de cuentas será ejercida por los jueces de primera instancia y el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.
Contra las sentencias y los autos definitivos de cuentas que pongan fin al proceso en los asuntos de mayor cuantía, procede el recurso de casación. Este recurso es inadmisible en los procedimientos económico-coactivos.
Artículo 221.- Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.
Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa. Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso.
Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación.
Artículo 222.- Magistrados Suplentes.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán suplidos por los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución, conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial, siempre que reúnan los mismos requisitos de aquéllos.
Los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución tendrán como suplentes a los magistrados que con tal categoría haya electo el Congreso de la República.
Los magistrados suplentes serán electos en la misma oportunidad y forma que los titulares y de la misma nómina.