Ir al Índice | Constitución Política de la República de Guatemala
Título IV – Poder Público
Capítulo IV – Organismo Judicial
Sección I – Disposiciones Generales
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El Organismo Judicial es el encargado de impartir justicia en Guatemala, basado en la Constitución y las leyes. Su función principal es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, asegurando el respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos.
Los tribunales de justicia son los únicos con potestad para administrar justicia, y ninguna otra autoridad puede interferir en sus decisiones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones, sujetos únicamente a la Constitución y las leyes. Cualquier atentado contra la independencia del Organismo Judicial es penalizado y conlleva la inhabilitación para ejercer cargos públicos.
La administración de justicia debe garantizar que la Constitución prevalezca sobre cualquier otra ley o tratado en todas sus resoluciones o sentencias. Para garantizar su funcionamiento, el Organismo Judicial goza de independencia funcional, independencia económica, estabilidad en los cargos de jueces y magistrados, y un sistema de selección del personal.
Los magistrados y jueces gozan del derecho de antejuicio, lo que significa que no pueden ser procesados sin una previa declaración de formación de causa. En el caso del Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, es el Congreso de la República quien debe decidir si procede su enjuiciamiento. Para otros magistrados y jueces, esta competencia recae en la Corte Suprema de Justicia.
Para ser magistrado o juez, se requiere ser guatemalteco de origen, ciudadano en ejercicio, abogado colegiado y de reconocida honorabilidad, salvo excepciones establecidas en la ley. Además, no pueden ocupar otro empleo público, tener cargos directivos en sindicatos o partidos políticos, ni ser ministros de ninguna religión. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia juran su cargo ante el Congreso de la República, mientras que los demás magistrados y jueces lo hacen ante la Corte Suprema de Justicia.
El período de funciones de los magistrados y jueces es de cinco años, con posibilidad de reelección o nombramiento. Durante este tiempo no pueden ser removidos ni suspendidos, salvo en los casos previstos por la ley.
Los jueces, secretarios y personal auxiliar son nombrados por la Corte Suprema de Justicia, bajo un sistema de carrera judicial basado en ingresos, promociones y ascensos por oposición. Su relación laboral está regulada por la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que garantiza que los jueces y magistrados solo pueden ser separados, suspendidos o trasladados bajo causas específicas establecidas en la ley.
En todo proceso judicial, no pueden existir más de dos instancias, y un juez que haya conocido un caso en una instancia no podrá intervenir en la otra ni en casación, para garantizar imparcialidad. Además, ningún tribunal puede reabrir procesos ya finalizados, salvo en los casos de revisión que determine la ley.
Los tribunales comunes tienen jurisdicción sobre todas las controversias de derecho privado, incluyendo aquellas en las que sean parte el Estado, los municipios o entidades descentralizadas o autónomas.
El presupuesto del Organismo Judicial es formulado por la Corte Suprema de Justicia, con una asignación mínima del 2% del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado. Este monto debe ser entregado mensualmente y de forma anticipada. Además, los ingresos derivados de la administración de justicia son de uso exclusivo del Organismo Judicial.
El Organismo Judicial debe publicar anualmente su presupuesto programático y presentar informes trimestrales al Congreso sobre su ejecución presupuestaria, garantizando transparencia en la gestión de los recursos públicos.
Este capítulo establece la independencia y funcionamiento del Organismo Judicial, asegurando la imparcialidad de los jueces, su estabilidad en el cargo, el control de su presupuesto y la obligación de rendir cuentas, elementos esenciales para un Estado de derecho y una justicia accesible y eficiente.
Artículo 203.- Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.
Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes.
A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.
Artículo 204.- Condiciones esenciales de la administración de justicia.
Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.
Artículo 205.- Garantías del Organismo Judicial.
Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:
a) La independencia funcional;
b) La independencia económica;
c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y
d) La selección del personal.
Artículo 206.- Derecho de antejuicio para magistrados y jueces.
Los magistrados y jueces gozarán del derecho de antejuicio en la forma que lo determina la ley.
El Congreso de la República tiene competencia para declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde a esta última la competencia en relación a los otros magistrados y jueces.
Artículo 207.- Requisitos para ser magistrados o juez.
Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos ciudadanos y ser abogados colegiados, salvo las excepciones que la ley establece con respecto a este último requisito en relación a determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.
La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y funcionamiento de los tribunales y los procedimientos que deban observarse, según la materia de que se trate.
La función de magistrado o juez es incompatible con cualquier otro empleo, con cargos directivos en sindicatos y partidos políticos, y con la calidad de ministro de cualquier religión.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia prestarán ante el Congreso de la República, la protesta de administrar pronta y cumplida justicia.
Los demás magistrados y jueces, la prestarán ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 208.- Período de funciones de magistrados y jueces.
Los magistrados, cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos.
Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.
Artículo 209.- Nombramiento de jueces y personal auxiliar.
Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.
Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia.
Artículo 210.- Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil.
Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
Artículo 211.- Instancias en todo proceso.
En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. (Artículo 59 LOG ver)
Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley.
Artículo 212.- Jurisdicción específica de los tribunales.
Los tribunales comunes conocerán de todas las controversias de derecho privado en las que el Estado, el municipio o cualquier otra entidad descentralizada o autónoma actúe como parte.
Artículo 213.- Presupuesto del Organismo Judicial.
Es atribución de la Corte Suprema de Justicia formular el presupuesto del ramo; para el efecto, se le asigna una cantidad no menor del dos por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, que deberá entregarse a la Tesorería del Organismo Judicial cada mes en forma proporcional y anticipada por el órgano correspondiente.
Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración de justicia y su inversión corresponde a la Corte Suprema de Justicia.
El Organismo Judicial deberá publicar anualmente su presupuesto programático e informará al Congreso de la República cada cuatro meses acerca de los alcances y de la ejecución analítica del mismo.