Ir al Índice | Constitución Política de la República de Guatemala
Título IV – Poder Público
Capítulo III – Organismo Ejecutivo
Sección III – Ministros de Estado
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Los Ministros de Estado son los responsables de la administración de los ministerios que conforman el Organismo Ejecutivo. La cantidad y funciones de estos ministerios se determinan por ley, asegurando una distribución eficiente de las responsabilidades gubernamentales.
Cada ministerio está dirigido por un Ministro de Estado, quien tiene funciones como ejercer jurisdicción sobre su ministerio, nombrar y remover funcionarios y empleados, refrendar los decretos y reglamentos emitidos por el Presidente de la República en su área de competencia y velar por el cumplimiento de las leyes y la correcta administración de los fondos públicos. Además, deben presentar anualmente al Presidente un plan de trabajo y una memoria de labores, así como preparar el presupuesto de su cartera ministerial.
El Consejo de Ministros está integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Ministros de Estado y se encarga de deliberar y tomar decisiones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Las reuniones son convocadas y presididas por el Presidente de la República. Los ministros son responsables de sus decisiones, incluso si actúan bajo órdenes del Presidente, y las resoluciones del Consejo de Ministros son responsabilidad de todos los participantes, salvo aquellos que hayan manifestado su voto adverso.
Para ser Ministro de Estado, es necesario ser guatemalteco, estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y tener al menos 30 años de edad. Sin embargo, existen prohibiciones, por lo que no pueden ocupar el cargo:
- Parientes del Presidente, Vicepresidente o de otros ministros, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
- Personas condenadas en juicio de cuentas que no hayan solventado sus responsabilidades.
- Contratistas del Estado o personas con intereses económicos en obras o empresas financiadas con fondos públicos.
- Representantes de empresas de servicios públicos.
- Ministros de cualquier religión o culto.
Los Ministros de Estado tienen la obligación de presentar un informe anual de actividades al Congreso en los primeros diez días de febrero, incluyendo la ejecución presupuestaria de su ministerio. Además, están sujetos a interpelaciones por parte del Congreso y deben comparecer obligatoriamente cuando se les solicite.
Cada Ministerio de Estado cuenta con un Viceministro, quien debe cumplir los mismos requisitos que los ministros. Para la creación de plazas adicionales de viceministros, se requiere la opinión favorable del Consejo de Ministros. Tanto los Ministros como los Viceministros son responsables de sus actos, de acuerdo con la Ley de Responsabilidades.
El Presidente de la República puede contar con Secretarios de la Presidencia, cuyas funciones son determinadas por la ley. Los Secretarios General y Privado deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Ministros de Estado y gozan de las mismas prerrogativas e inmunidades.
Este capítulo define la estructura y funcionamiento de los Ministerios de Estado, asegurando que el Ejecutivo cuente con un equipo de gobierno eficiente, regulando sus responsabilidades, requisitos y prohibiciones, y estableciendo los mecanismos de control y rendición de cuentas ante el Congreso.
Artículo 193.- Ministerios.
Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma señale.
Artículo 194.- Funciones del ministro.
Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio;
b) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley;
c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez;
d) Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su ramo y anualmente una memoria de las labores desarrolladas;
e) Presentar anualmente al Presidente de la República, en su oportunidad, el proyecto de presupuesto de su ministerio.
f) Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio;
g) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita;
h) (SUPRIMIDO POR ARTÍCULO 20, REFORMA CONSTITUCIONAL)
i) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo.
Artículo 195.- Consejo de Ministros y su responsabilidad.
El Presidente, el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, reunidos en sesión, constituyen el Consejo de Ministros el cual conoce de los asuntos sometidos a su consideración por el Presidente de la República, quien lo convoca y preside.
Los ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta Constitución y las leyes, aún en el caso de que obren por orden expresa del Presidente.
De las decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso.
Artículo 196.- Requisitos para ser ministro de Estado.
Para ser ministro de Estado se requiere:
a) Ser guatemalteco;
b) Hallarse en el goce de los derechos de ciudadanos; y
c) Ser mayor de treinta años.
Artículo 197.- Prohibiciones para ser ministro de Estado.
No pueden ser ministros de Estado:
a) Los parientes del Presidente o Vicepresidente de la República, así como los de otro ministro de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas no hubieren solventado sus responsabilidades;
c) Los contratistas de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado, de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas o del municipio, sus fiadores y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos negocios;
d) Quienes representen o defiendan intereses de personas individuales o jurídicas que exploten servicios públicos; y
e) Los ministros de cualquier religión o culto.
En ningún caso pueden los ministros actuar como apoderados de personas individuales o jurídicas, ni gestionar en forma alguna negocios de particulares.
Artículo 198.- Memoria de actividades de los ministerios.
Los ministros están obligados a presentar anualmente al Congreso, en los primeros diez días del mes de febrero de cada año, la memoria de las actividades de sus respectivos ramos, que deberá contener además la ejecución presupuestaria de su ministerio.
Artículo 199.- Comparecencia obligatoria a interpelación.
Los ministros tienen la obligación de presentarse ante el Congreso, con el objeto de contestar las interpelaciones que se les formule.
Artículo 200.- Viceministros de Estado.
En cada Ministerio de Estado habrá un viceministro. Para ser viceministro se requieren las mismas calidades que para ser ministro.
Para la creación de plazas adicionales de viceministros será necesaria la opinión favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 201.- Responsabilidad de los ministros y viceministros.
Los ministros y viceministros de Estado son responsables de sus actos, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 195 de esta Constitución y lo que determina la Ley de Responsabilidades.
Artículo 202.- Secretarios de la Presidencia.
El Presidente de la República tendrá los secretarios que sean necesarios. Las atribuciones de éstos serán determinadas por la ley.
Los secretarios General y Privado de la Presidencia de la República, deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser ministro y gozarán de iguales prerrogativas e inmunidades.