Título IV – Poder Público

Artículo 182.- Presidencia de la Republica e integración del Organismo Ejecutivo.

El Presidente de la República es el Jefe del Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo.
El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos; es el Comandante General del Ejército, representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la población de la República.
El Presidente de la República juntamente con el Vicepresidente, los Ministros, Viceministros y demás funcionarios dependientes integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político alguno.

Artículo 183.- Función del Presidente de la República.

Son funciones del Presidente de la República:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;
b) Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a la conservación del orden público;
c) Ejercer el mando de las Fuerzas Armadas de la Nación con todas las funciones y atribuciones respectivas.
d) Ejercer el mando de toda la fuerza pública;
e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu;
f) Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al Congreso en sus sesiones inmediatas;
g) Presentar iniciativas de ley al Congreso de la República;
h) Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso, salvo los casos en que no sea necesaria la sanción del Ejecutivo de conformidad con la Constitución;
i) Presentar anualmente al Congreso de la República, al iniciarse su período de sesiones, informe escrito de la situación general de la República y de los negocios de su administración realizados durante el año anterior;
j) Someter anualmente al Congreso, para su aprobación, con no menos de ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal por medio del ministerio respectivo, el proyecto de presupuesto que contenga en forma programática, el detalle de los ingresos y egresos del Estado.
Si el Congreso no estuviere reunido deberá celebrar sesiones extraordinarias para conocer el proyecto;
k) Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional y los contratos y concesiones sobre servicios públicos;
l) Convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias cuando los intereses de la República lo demanden;
m) Coordinar en Consejo de Ministros, la política de desarrollo de la Nación;
n) Presidir el Consejo de Ministros y ejercer la función de superior jerárquico de los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo;
ñ) Mantener la integridad territorial y la dignidad de la Nación;
o) Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución;
p) Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y retirar el exequátur a los cónsules;
q) Administrar la hacienda pública con arreglo a la ley;
r) Exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en ellas por no cubrir los impuestos dentro de los términos legales o por actos u omisiones en el orden administrativo;
s) Nombrar y remover a los Ministros de Estado, Viceministros, Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia, embajadores y demás funcionarios que le corresponda conforme a la ley;
t) Conceder jubilaciones, pensiones y montepíos de conformidad con la ley;
u) Conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros; y
v) Dentro de los quince días siguientes de concluido, informar al Congreso de la República sobre el propósito de cualquier viaje que hubiere realizado fuera del territorio nacional y acerca de los resultados del mismo.
w) Someter cada cuatro meses al Congreso de la República, por medio del ministerio respectivo, un informe analítico de la ejecución presupuestaria, para su conocimiento y control.
x) Todas las demás funciones que le asigne esta Constitución o la ley.

Artículo 184.- Elecciones del Presidente y Vicepresidente de la Republica.

El Presidente y Vicepresidente de la República serán electos por el pueblo para un periodo improrrogable de cuatro años, mediante sufragio universal y secreto.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se procederá a segunda elección dentro de un plazo no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la primera y en día domingo, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.

Artículo 185.- Requisitos para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.

Podrán optar a cargo de Presidente o Vicepresidente de la República, los guatemaltecos de origen que sean ciudadanos en ejercicio y mayores de cuarenta años.

Artículo 186.- Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.

No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:
a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;
b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo;
d) El que hubiese sido ministro de Estado, durante cualquier tiempo en los seis meses anteriores a la elección;
e) Los miembros del Ejército, salvo que estén de baja o en situación de retiro por lo menos cinco años antes de la fecha de convocatoria;
f) Los ministros de cualquier religión o culto; y
g) Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 187.- Prohibición de reelección.

La persona que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la haya ejercido por más de dos años en situación de titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso.
La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio, son punibles de conformidad con la ley.
El mandato que se pretenda ejercer será nulo.

Artículo 188.- Convocatoria a elecciones y toma de posesión.

La convocatoria a elecciones y la toma de posesión del Presidente y del Vicepresidente de la República, se regirán por lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Artículo 189.- Falta temporal o absoluta del Presidente de la República.

En caso de falta temporal o absoluta del Presidente de la República, lo sustituirá el Vicepresidente.
Si la falta fuere absoluta el Vicepresidente desempeñará la Presidencia hasta la terminación del período constitucional; y en caso de falta permanente de ambos, completará dicho período la persona que designe el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados.