Ir al Índice | Constitución Política de la República de Guatemala
Título IV – Poder Público
Capítulo II – Organismo Legislativo
Sección I – Congreso
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El Congreso de la República de Guatemala es el organismo encargado del ejercicio de la potestad legislativa. Está compuesto por diputados electos directamente por el pueblo mediante sufragio universal y secreto, a través de un sistema de distritos electorales y una lista nacional. Los diputados son elegidos para un período de cuatro años y pueden ser reelectos. Cada departamento constituye un distrito electoral, mientras que el municipio de Guatemala conforma el distrito central y los demás municipios del departamento integran el distrito de Guatemala. La ley determina el número de diputados que corresponde a cada distrito según su población. Un 25% del total de diputados distritales es electo por lista nacional. En caso de vacante, el cargo se asignará al candidato siguiente en la lista correspondiente.
El período anual de sesiones del Congreso comienza el 14 de enero de cada año sin necesidad de convocatoria. Se desarrollan sesiones ordinarias en dos períodos: del 14 de enero al 15 de mayo y del 1 de agosto al 30 de noviembre. También puede reunirse en sesiones extraordinarias si es convocado por la Comisión Permanente o el Organismo Ejecutivo para atender asuntos urgentes. Un 25% de los diputados puede solicitar la convocatoria del Congreso, pero si la petición es respaldada por la mitad más uno del total de diputados, la Comisión Permanente está obligada a convocarlo inmediatamente.
Las resoluciones del Congreso deben tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados, salvo que la ley exija un número especial. Los diputados pueden asumir cargos en el Organismo Ejecutivo o en entidades descentralizadas o autónomas, siempre que soliciten permiso por el tiempo que duren en sus funciones ejecutivas.
Los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación, por lo que gozan de prerrogativas desde el momento en que son declarados electos. Entre ellas, tienen inmunidad personal, lo que significa que no pueden ser detenidos ni juzgados sin que la Corte Suprema de Justicia declare previamente que hay lugar a formación de causa. Sin embargo, en caso de flagrante delito, el diputado debe ser puesto a disposición del Congreso para que se inicie el antejuicio correspondiente. También tienen irresponsabilidad por sus opiniones y por la forma en que traten los negocios públicos dentro de su función. No obstante, si cometen abusos o maniobras contrarias al principio de no reelección presidencial, el Congreso es la única autoridad competente para juzgarlos y aplicar sanciones disciplinarias. En caso de que un diputado sea condenado con sentencia firme, el cargo quedará vacante.
Para ser diputado, se requiere ser guatemalteco de origen y estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos.
El Congreso elige cada año su Junta Directiva y, antes de clausurar su período de sesiones ordinarias, designa a la Comisión Permanente, presidida por el Presidente del Congreso, la cual asume funciones mientras el Congreso no esté reunido. La Ley de Régimen Interior establece las atribuciones de estos órganos.
Existen prohibiciones para ser diputado, entre ellas, los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo, Judicial, Tribunal Supremo Electoral y Contraloría de Cuentas. Se exceptúan de esta prohibición quienes ejerzan docencia o trabajen en establecimientos de asistencia social. También están impedidos los contratistas del Estado, los parientes del Presidente y Vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, los condenados por juicios de cuentas sin haber solventado sus responsabilidades, quienes representen intereses de empresas de servicios públicos y los militares en servicio activo. Si un diputado electo cae dentro de estas prohibiciones, su elección es nula y el puesto se declara vacante.
El cargo de diputado es compatible con el desempeño de misiones diplomáticas temporales y con la representación de Guatemala en congresos internacionales.
Este capítulo establece las normas de funcionamiento del Congreso, asegurando su independencia y el cumplimiento de sus funciones legislativas en representación del pueblo. Además, regula los privilegios, responsabilidades y prohibiciones que rigen el ejercicio del cargo de diputado, garantizando la transparencia y el respeto a los principios democráticos.
Artículo 157.- Potestad legislativa e integración del Congreso de la República.
La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos electorales y lista nacional, para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Cada uno de los departamentos de la República, constituye un distrito electoral.
El Municipio de Guatemala forma el distrito central y los otros municipios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala.
Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado.
La ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población.
Un número equivalente al veinticinco por ciento de diputados distritales será electo directamente como diputados por lista nacional.
En caso de falta definitiva de un diputado se declarará vacante el cargo.
Las vacantes se llenarán, según el caso, llamando al postulado que aparezca en la respectiva nómina distrital o lista nacional a continuación del último cargo adjudicado.
Artículo 158.- Sesiones del Congreso.
El período anual de sesiones del Congreso se inicia el catorce de enero de cada año sin necesidad de convocatoria.
El Congreso se reunirá en sesiones ordinarias del catorce de enero al quince de mayo y del uno de agosto al treinta de noviembre de cada año.
Se reunirá en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por la Comisión Permanente o por el Organismo Ejecutivo para conocer los asuntos que motivaron la convocatoria.
Podrá conocer de otras materias con el voto favorable de la mayoría absoluta del total de diputados que lo integran.
El veinticinco por ciento de diputados o más tiene derecho de pedir a la Comisión Permanente la convocatoria del Congreso por razones suficientes de necesidad y conveniencia públicas.
Si la solicitare por lo menos la mitad más uno del total de diputados, la Comisión Permanente deberá proceder inmediatamente a la convocatoria.
Artículo 159.- Mayoría para resoluciones.
Las resoluciones del Congreso, deben tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo los casos en que la ley exija un número especial.
Artículo 160.- Autorización a diputados para desempeñar otro cargo.
Los diputados pueden desempeñar el cargo de ministro o funcionario de Estado o de cualquier otra entidad descentralizada o autónoma.
En estos casos deberá concedérseles permiso por el tiempo que duren en sus funciones ejecutivas.
En su ausencia temporal, se procederá de conformidad con el último párrafo del artículo 157.
Artículo 161.- Prerrogativas de los diputados.
Los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación; como garantía para el ejercicio de sus funciones gozarán, desde el día que se les declare electos, de las siguientes prerrogativas:
a) Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte Suprema de Justicia no declara previamente que ha lugar a formación de causa, después de conocer el informe del juez pesquisidor que deberá nombrar para el efecto.
Se exceptúa el caso de flagrante delito en que el diputado sindicado deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la Junta Directiva o Comisión Permanente del Congreso para los efectos del antejuicio correspondiente.
b) Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo.
Todas las dependencias del Estado tienen la obligación de guardar a los diputados las consideraciones derivadas de su alta investidura.
Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República.
Sólo el Congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.
Hecha la declaratoria a que se refiere el inciso a) de este artículo, los acusados quedan sujetos a la jurisdicción de juez competente.
Si se les decretare prisión provisional quedan suspensos en sus funciones en tanto no se revoque el auto de prisión.
En caso de sentencia condenatoria firme, el cargo quedará vacante.
Artículo 162.- Requisitos para el cargo de diputados.
Para ser electo diputado se requiere ser guatemalteco de origen y estar en el ejercicio de sus derechos ciudadanos.
Artículo 163.- Junta Directiva y Comisión Permanente.
El Congreso elegirá, cada año, su Junta Directiva.
Antes de clausurar su período de sesiones ordinarias elegirá la Comisión Permanente, presidida por el Presidente del Congreso, la cual funcionará mientras el Congreso no esté reunido.
La integración y las atribuciones de la Junta Directiva y de la Comisión Permanente serán fijadas en la Ley de Régimen Interior.
Artículo 164.- Prohibiciones y compatibilidades.
No pueden ser diputados:
a) Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo, Judicial y del Tribunal y Contraloría de Cuentas, así como los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el Director del Registro de Ciudadanos;
Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social, están exceptuados de la prohibición anterior;
b) Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;
c) Los parientes del Presidente de la República y los del Vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades;
e) Quienes representen los intereses de compañías o personas individuales que exploten servicios públicos; y
f) Los militares en servicio activo.
Si al tiempo de su elección, o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará vacante su puesto.
Es nula la elección de diputado que recaiga en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postule, o que la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya convocado a la elección.
El cargo de diputado es compatible con el desempeño de misiones diplomáticas temporales o especiales y con la representación de Guatemala en congresos internacionales.