Ir al Índice | Constitución Política de la República de Guatemala
Título IV – Poder Público
Capítulo I – Ejercicio del Poder Público
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El poder público en Guatemala proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley. Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política puede arrogarse el ejercicio del poder, asegurando que este se mantenga dentro del marco legal y democrático.
El imperio de la ley se aplica a todas las personas que se encuentren en el territorio nacional, garantizando que nadie está por encima de la normativa vigente.
Los funcionarios públicos son depositarios de la autoridad y están legalmente responsables por su conducta en el ejercicio del cargo. Su labor debe estar sujeta a la ley, sin que puedan considerarse superiores a ella. Además, los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de ningún partido político. La función pública no es delegable, salvo en los casos expresamente permitidos por la ley, y no puede ejercerse sin antes haber jurado fidelidad a la Constitución.
Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado cometa una infracción en el ejercicio de su cargo, el Estado o la institución a la que pertenece será solidariamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados. La responsabilidad civil podrá exigirse dentro de un plazo de veinte años, mientras que la responsabilidad penal se extinguirá en un período equivalente al doble del tiempo de prescripción de la pena. Sin embargo, ni guatemaltecos ni extranjeros podrán exigir indemnización al Estado por daños causados por movimientos armados o disturbios civiles.
Ningún funcionario o empleado público, ya sea civil o militar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito, reforzando el principio de legalidad y la responsabilidad individual dentro del ejercicio del poder público.
Este capítulo define las bases del ejercicio del poder en Guatemala, asegurando que este se origine en el pueblo, se rija por el imperio de la ley y se ejerza con responsabilidad, transparencia y apego a la Constitución.
Artículo 152.- Poder Público.
El poder proviene del pueblo.
Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley.
Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio.
Artículo 153.- Imperio de a ley.
El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República.
Artículo 154.- Función pública; sujeción a la ley.
Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno.
La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución.
Artículo 155.- Responsabilidad por infracción a la ley.
Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren.
La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos, podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años.
La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.
Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán reclamar al Estado, indemnización por daños o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles.
Artículo 156.- No obligatoriedad de órdenes ilegales.
Ningún funcionario o empleado público, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito.