Ir al Índice | Constitución Política de la República de Guatemala
Título III – El Estado
Capítulo II – Nacionalidad y Ciudadanía
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La Constitución de Guatemala establece que son guatemaltecos de origen quienes nacen en el territorio nacional, así como los nacidos en naves o aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos nacidos en el extranjero. Se exceptúan de esta regla los hijos de funcionarios diplomáticos y quienes ejerzan cargos legalmente equiparados. A ninguna persona guatemalteca de origen se le puede privar de su nacionalidad.
También se reconoce como guatemaltecos de origen a los ciudadanos por nacimiento de los países que conformaron la Federación de Centroamérica, siempre que establezcan domicilio en Guatemala y declaren ante la autoridad competente su deseo de adquirir la nacionalidad. En este caso, pueden conservar su nacionalidad de origen sin perjuicio de lo que establezcan tratados o convenios centroamericanos.
Pueden obtener la nacionalidad guatemalteca por naturalización quienes cumplan los requisitos establecidos por la ley. Los guatemaltecos naturalizados tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que imponga la Constitución.
La ciudadanía guatemalteca se adquiere al cumplir dieciocho años de edad, permitiendo el ejercicio pleno de derechos cívicos y políticos. No existen más limitaciones que las establecidas en la Constitución y la ley.
La ciudadanía puede suspenderse, perderse o recuperarse conforme lo establecido en la legislación vigente.
Este capítulo define las bases de la nacionalidad guatemalteca, garantizando el derecho de pertenencia al país tanto por nacimiento como por naturalización, y estableciendo las condiciones para el ejercicio de la ciudadanía.
Artículo 144.- Nacionalidad de origen.
Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero.
Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.
A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su nacionalidad.
Artículo 145.- Nacionalidad de centroamericanos.
También se consideran guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos.
En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos.
Artículo 146.- Naturalización.
Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley.
Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución.
Artículo 147.- Ciudadanía.
Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de dieciocho años de edad.
Los ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las que establecen esta Constitución y la ley.
Artículo 148.- Suspensión, pérdida recuperación de la ciudadanía.
La ciudadanía se suspende, se pierde y se recobra de conformidad con lo que preceptúa la ley.