Ir al Índice | Constitución Política de la República de Guatemala
Título II – Derechos Humanos
Capítulo IV – Limitación a los Derechos Constitucionales
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La Constitución de Guatemala establece que el Estado y sus autoridades tienen la obligación de garantizar a los habitantes el pleno goce de los derechos constitucionales. Sin embargo, en situaciones excepcionales como invasión del territorio, perturbación grave de la paz, amenazas contra la seguridad del Estado o calamidad pública, algunos derechos pueden ser temporalmente limitados.
En estos casos, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá emitir un decreto de suspensión de garantías, especificando los motivos, los derechos afectados, el territorio al que aplica y la duración de la medida. Este decreto debe ser enviado al Congreso para su ratificación, modificación o rechazo dentro de un plazo de tres días. La suspensión no podrá exceder los treinta días, salvo en caso de guerra, cuando la restricción puede mantenerse hasta que desaparezcan las causas que la originaron.
Los ciudadanos tienen el derecho de solicitar la revisión de estas medidas si consideran que las causas han desaparecido. Además, cualquier persona podrá exigir responsabilidades legales por los actos innecesarios o medidas que no estén autorizadas por la Ley de Orden Público.
La regulación de estos estados de excepción se encuentra en la Ley Constitucional de Orden Público, la cual debe garantizar que los organismos del Estado y los partidos políticos continúen funcionando, y que las autoridades mantengan sus inmunidades y prerrogativas.
Esta ley establece diferentes niveles de medidas excepcionales, clasificados en: estado de prevención, estado de alarma, estado de calamidad pública y estado de sitio, cada uno con distintas restricciones y alcances según la gravedad de la situación.
Este capítulo establece un equilibrio entre la protección del orden público y la garantía de los derechos fundamentales, asegurando que las limitaciones solo se apliquen en circunstancias extremas y bajo supervisión legal.
Artículo 138.- Limitaciones a los derechos constitucionales.
Es obligación del Estado y de las autoridades, mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza.
Sin embargo, en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, podrá cesar la plena vigencia de los derechos a que se refieren los artículos 5o., 6o., 9o., 26, 33, primer párrafo del artículo 35, segundo párrafo del artículo 38 y segundo párrafo del artículo 116.
Al concurrir cualquiera de los casos que se indican en el párrafo anterior, el Presidente de la República, hará la declaratoria correspondiente, por medio de decreto dictado en Consejo de Ministros y se aplicarán las disposiciones de la Ley de Orden Público. En el estado de prevención, no será necesaria esta formalidad.
El decreto especificará:
a) Los motivos que lo justifiquen;
b) Los derechos que no puedan asegurarse en su plenitud;
c) El territorio que afecte; y
d) El tiempo que durará su vigencia.
Además, en el propio decreto, se convocará al Congreso, para que dentro del término de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe.
En caso de que el Congreso estuviere reunido, deberá conocerlo inmediatamente.
Los efectos del decreto no podrán exceder de treinta días por cada vez.
Si antes de que venza el plazo señalado, hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto, se le hará cesar en sus efectos y para este fin, todo ciudadano tiene derecho a pedir su revisión. Vencido el plazo de treinta días, automáticamente queda restablecida la vigencia plena de los derechos, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto en igual sentido.
Cuando Guatemala afronte un estado real de guerra, el decreto no estará sujeto a las limitaciones de tiempo, consideradas en el párrafo anterior.
Desaparecidas las causas que motivaron el decreto a que se refiere este artículo, toda persona tiene derecho a deducir las responsabilidades legales procedentes, por los actos innecesarios y medidas no autorizadas por la Ley de Orden Público.
Artículo 139.- Ley de Orden Público y Estado de Excepción.
Todo lo relativo a esta materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden Público.
La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado y sus miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les reconoce la ley; tampoco afectará el funcionamiento de los partidos políticos.
La Ley de Orden Público, establecerá las medidas y facultades que procedan, de acuerdo con la siguiente gradación:
a) Estado de prevención;
b) Estado de alarma;
c) Estado de calamidad pública;
d) Estado de sitio; y
e) Estado de guerra.