Ir al Índice | Constitución Política de la República de Guatemala
Título II – Derechos Humanos
Capítulo II – Derechos Sociales
Sección Novena – Trabajadores del Estado
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La Constitución establece que los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública y no de intereses partidarios, grupos, organizaciones o personas particulares.
Las relaciones laborales entre el Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, salvo en aquellos casos en que existan normativas especiales propias de cada entidad. Además, aquellos trabajadores que ya reciben prestaciones superiores a las establecidas en dicha ley conservarán estos beneficios.
Los trabajadores por planilla de entidades estatales deben recibir el mismo trato en salarios, prestaciones y derechos que los demás trabajadores del Estado. Asimismo, en caso de despido injustificado, los trabajadores estatales tienen derecho a una indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicio, con un límite de diez meses.
Las entidades descentralizadas que desempeñen funciones económicas similares a las empresas privadas estarán sujetas a la legislación laboral común, siempre que no se vulneren derechos adquiridos.
Se prohíbe que una persona ocupe más de un cargo público remunerado, con excepción de quienes trabajen en centros docentes o instituciones asistenciales, siempre que exista compatibilidad de horarios. Además, el acceso a empleos públicos debe basarse exclusivamente en los méritos de capacidad, idoneidad y honradez.
En cuanto a la jubilación, si un trabajador jubilado regresa al servicio público, su jubilación cesa de inmediato. Sin embargo, al concluir su nuevo cargo, tendrá derecho a la revisión de su expediente para actualizar su pensión de acuerdo con el tiempo de servicio adicional y el último salario percibido. Además, el Estado deberá revisar periódicamente el monto de las jubilaciones, pensiones y montepíos conforme a sus posibilidades.
Los jubilados, pensionados y beneficiarios de montepío tienen derecho a recibir cobertura gratuita del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) en todos sus servicios médicos.
Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado, pero su ejercicio debe regularse mediante ley, asegurando que no afecte la prestación de los servicios públicos esenciales. Además, los sindicatos de trabajadores estatales no pueden participar en actividades de política partidista.
Los trabajadores de entidades descentralizadas o autónomas que no estén afiliados al régimen de clases pasivas pueden optar por incorporarse a este, y la entidad correspondiente deberá garantizarles el derecho a realizar los aportes necesarios para acceder a sus beneficios.
Artículo 107.- Trabajadores del Estado.
Los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública y nunca de partido político, grupo, organización o persona alguna.
Artículo 108.- Régimen de los trabajadores del Estado.
Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus rabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades.
Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que supere a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato.
Artículo 109.- Trabajadores por planilla.
Los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas que laboren por planilla, serán equiparados en salarios, prestaciones y derechos a los otros trabajadores del Estado.
Artículo 110.- Indemnización.
Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados.
Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario.
Artículo 111.- Régimen de entidades descentralizadas.
Las entidades descentralizadas del Estado, que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su servicio por las leyes laborales comunes, siempre que no menoscaben otros derechos adquiridos.
Artículo 112.- Prohibición de desempeñar más de un cargo público.
Ninguna persona puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de quienes presten servicios en centros docentes o instituciones asistenciales y siempre que haya compatibilidad en los horarios.
Artículo 113.- Derecho a optar a empleos o cargos públicos.
Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.
Artículo 114.- Revisión a la jubilación.
Cuando un trabajador del Estado que goce del beneficio de la jubilación, regrese a un cargo público, dicha jubilación cesará de inmediato, pero al terminar la nueva relación laboral, tiene derecho a optar por la revisión del expediente respectivo y a que se le otorgue el beneficio derivado del tiempo servido y del último salario devengado, durante el nuevo cargo.
Conforme las posibilidades del Estado, se procederá a revisar periódicamente las cuantías asignadas a jubilaciones, pensiones y montepíos.
Artículo 115.- Cobertura gratuita del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a jubilados.
Las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío del Estado e instituciones autónomas y descentralizadas, tienen derecho a recibir gratuitamente la cobertura total de los servicios médicos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
Artículo 116.- Regulación de la huelga para trabajadores del Estado.
Las asociaciones, agrupaciones y los sindicatos formados por trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, no pueden participar en actividades de política partidista.
Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas.
Este derecho únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúe la ley de la materia y en ningún caso deberá afectar la atención de los servicios públicos esenciales.
Artículo 117.- Opción al régimen de clases pasivas.
Los trabajadores de las entidades descentralizadas o autónomas que no estén afectos a descuentos para el fondo de clases pasivas, ni gocen de los beneficios correspondientes, podrán acogerse a este régimen y, la dependencia respectiva, en este caso, deberá aceptar la solicitud del interesado y ordenar a quien corresponde que se hagan los descuentos correspondientes.