Ir al Índice | Constitución Política de la República de Guatemala
Título II – Derechos Humanos
Capítulo II – Derechos Sociales
Sección VII – Salud, seguridad y asistencia social
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La Constitución de Guatemala reconoce el derecho a la salud como un derecho fundamental de toda persona, sin discriminación alguna.
El Estado tiene la obligación de garantizar la salud y la asistencia social de la población, implementando programas de prevención, promoción, recuperación y rehabilitación para asegurar el bienestar físico, mental y social de sus habitantes.
Se declara que la salud es un bien público, lo que implica que todas las personas e instituciones tienen el deber de velar por su conservación y restablecimiento.
El Estado es responsable de controlar la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos y químicos, asegurando que no representen riesgos para la salud. También debe mejorar las condiciones de saneamiento ambiental en las comunidades más vulnerables.
Para proteger el medio ambiente y el equilibrio ecológico, el Estado, las municipalidades y los ciudadanos están obligados a evitar la contaminación y promover un desarrollo sostenible. Se dictarán normas para garantizar el uso racional de los recursos naturales.
Las comunidades tienen el derecho y la obligación de participar activamente en la planificación, ejecución y evaluación de los programas de salud, asegurando su eficacia y pertinencia según sus necesidades.
El Estado debe velar por una alimentación y nutrición adecuadas para la población, coordinando esfuerzos entre sus instituciones y con organismos internacionales para garantizar un sistema alimentario eficiente y saludable.
En cuanto a la seguridad social, se reconoce como un derecho de todos los habitantes y se establece un régimen de cobertura nacional, unitaria y obligatoria. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) es el encargado de administrar este sistema y goza de autonomía, con exención total de impuestos. Tanto el Estado, como empleador y ente público, así como los empleadores privados y los trabajadores, tienen la obligación de financiar este régimen.
El Presupuesto General del Estado debe asignar anualmente una partida específica para cubrir la cuota del Estado en el IGSS, la cual no podrá ser transferida ni cancelada durante el ejercicio fiscal. Las disputas relacionadas con este régimen serán resueltas por los tribunales de trabajo y previsión social.
Artículo 93.- Derecho a la salud.
El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna.
Artículo 94.- Obligación del Estado, sobre salud y asistencia social.
El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.
Artículo 95.- La salud, bien público.
La salud de los habitantes de la Nación es un bien público.
Todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento.
Artículo 75.- Control de calidad de productos.
El Estado controlará la calidad de los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes.
Velará por el establecimiento y programación de la atención primaria de la salud, y por el mejoramiento de las condiciones de saneamiento ambiental básico de las comunidades menos protegidas.
Artículo 97.- Medio ambiente y equilibrio ecológico.
El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico.
Se dictarán todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.
Artículo 98.- Participación de las comunidades en programas de salu.
Las comunidades tienen el derecho y el deber de participar activamente en la planificación, ejecución y evaluación de los programas de salud.
Artículo 99.- Alimentación y nutrición.
El Estado velará porque la alimentación y nutrición de la población reúna los requisitos mínimos de salud.
Las instituciones especializadas del Estado deberán coordinar sus acciones entre sí o con organismos internacionales dedicados a la salud, para lograr un sistema alimentario nacional efectivo.
Artículo 100.- Seguridad social.
El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación.
Su régimen se instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria.
El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única excepción de lo preceptuado por el artículo 88 de esta Constitución, tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo.
La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse.
El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las instituciones de salud en forma coordinada.
El Organismo Ejecutivo asignará anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, una partida específica para cubrir la cuota que corresponde al Estado como tal y como empleador, la cual no podrá ser transferida ni cancelada durante el ejercicio fiscal y será fijada de conformidad con los estudios técnicos actuariales del Instituto.
Contra las resoluciones que se dicten en esta materia, proceden los recursos administrativos y el de lo contencioso-administrativo de conformidad con la ley.
Cuando se trate de prestaciones que deba otorgar el régimen, conocerán los tribunales de trabajo y previsión social.