Ir al Índice | Constitución Política de la República de Guatemala
Título II – Derechos Humanos
Capítulo II – Derechos Sociales
Sección IV – Educación
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La Constitución garantiza el derecho a la educación para todos los guatemaltecos, sin discriminación. El Estado tiene la obligación de proporcionar y facilitar el acceso a la educación en todos sus niveles, promoviendo su gratuidad y calidad.
La educación debe fomentar el desarrollo integral de la persona, la comprensión de la realidad nacional e internacional, y la enseñanza de la Constitución y los derechos humanos. Además, se reconoce la libertad de enseñanza, permitiendo que los padres elijan la educación de sus hijos, y estableciendo la posibilidad de que el Estado apoye económicamente a centros educativos privados gratuitos.
Se establece la educación obligatoria y gratuita en los niveles inicial, preprimaria, primaria y básica, así como programas de becas y créditos educativos. También se prioriza la educación científica, tecnológica, humanística y especial.
La alfabetización se declara de urgencia nacional, por lo que el Estado debe organizar y promover esfuerzos para erradicar el analfabetismo. En zonas indígenas, la enseñanza debe ser preferentemente bilingüe para garantizar el acceso equitativo a la educación.
Las empresas tienen la obligación de proporcionar escuelas y guarderías para sus trabajadores y la población escolar cercana. Asimismo, el Estado debe dignificar al magisterio, asegurando su desarrollo profesional y garantizando derechos como la jubilación.
Se otorga especial importancia a la educación agropecuaria, con la creación de la Escuela Nacional Central de Agricultura, la cual recibe un presupuesto específico para fomentar el desarrollo del sector. Además, se promueve la ciencia y la tecnología como pilares del progreso nacional.
Por último, se garantiza la validez legal de los títulos y diplomas otorgados por el Estado, protegiendo los derechos adquiridos por los profesionales en el ejercicio de sus carreras.
Artículo 71.- Derecho a la educación.
Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente.
Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.
Artículo 72.- Fines de la educación.
La educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal.
Se declaran de interés nacional la educación, la instrucción, formación social y la enseñanza sistemática de la Constitución de la República y de los derechos humanos.
Artículo 73.- Libertad de educación y asistencia económica estatal.
La familia es fuente de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores.
El Estado podrá subvencionar a los centros educativos privados gratuitos y la ley regulará lo relativo a esta materia. Los centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado.
Están obligados a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio.
Como centros de cultura gozarán de la exención de toda clase de impuestos y arbitrios.
La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna.
El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin discriminación alguna.
Artículo 74.- Educación obligatoria.
Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley.
La educación impartida por el Estado es gratuita.
El Estado proveerá y promoverá becas y créditos educativos.
La educación científica, la tecnológica y la humanística constituyen objetivos que el Estado deberá orientar y ampliar permanentemente.
El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la extraescolar.
Artículo 75.- Alfabetización.
La alfabetización se declara de urgencia nacional y es obligación social contribuir a ella. El Estado debe organizarla y promoverla con todos los recursos necesarios.
Artículo 76.- Sistema educativo y enseñanza bilingüe.
La administración del sistema educativo deberá ser descentralizado y regionalizado.
En las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe.
Artículo 77.- Obligaciones de los propietarios de empresas.
Los propietarios de las empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales están obligados a establecer y mantener, de acuerdo con la ley, escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar.
Artículo 78.- Magisterio.
El Estado promoverá la superación económica, social y cultural del magisterio, incluyendo el derecho a la jubilación que haga posible su dignificación efectiva.
Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tienen carácter de mínimos e irrenunciables. La ley regulará estas materias.
Artículo 79.- Enseñanza agropecuaria.
Se declara de interés nacional el estudio, aprendizaje, explicación, comercialización e industrialización agropecuaria.
Se crea como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la Escuela Nacional Central de Agricultura; debe organizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de la Nación a nivel de enseñanza media; y se regirá por su propia ley orgánica, correspondiéndole una asignación no menor del cinco por ciento del presupuesto ordinario del Ministerio de Agricultura.
Artículo 80.- Promoción de la ciencia y la tecnología.
El Estado reconoce y promueve la ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo nacional. La ley normará lo pertinente.
Artículo 81.- Títulos y diplomas.
Los títulos y diplomas cuya expedición corresponda al Estado, tienen plena validez legal.
Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por dichos títulos, deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan.