Ir al Índice | Constitución Política de la República de Guatemala
Título II – Derechos Humanos
Capítulo II – Derechos Sociales
Sección III – Comunidades Indígenas
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La Constitución reconoce que Guatemala es un país multicultural y pluriétnico, por lo que el Estado tiene la obligación de proteger, respetar y promover la identidad y los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo sus costumbres, tradiciones, idiomas y formas de organización social.
Se garantiza la protección especial de las tierras indígenas y comunales, asegurando su posesión, desarrollo y acceso a recursos como crédito y asistencia técnica. Además, el Estado debe proporcionar tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo.
También se establece que los trabajadores indígenas que deban trasladarse fuera de sus comunidades recibirán protección especial, asegurando condiciones justas de trabajo, salario y seguridad social, evitando la explotación y la desintegración de sus comunidades.
Finalmente, se ordena la creación de una ley específica para regular y garantizar el cumplimiento de estos derechos.
Artículo 66.- Protección a grupos étnicos.
Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya.
El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.
Artículo 67.- Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas.
Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, de asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.
Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.
Artículo 68.- Tierras para comunidades indígenas.
Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo.
Artículo 69.- Traslación de trabajadores y su protección.
Las actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud, seguridad y previsión social que impidan el pago de salarios no ajustados a la ley, la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio.
Artículo 70.- Ley específica.
Una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección.